Hay ocasiones en que las reformas a la Ley, lejos de mejorar los textos primitivos o aclararlos, los oscurecen y complican. Esta es, en mi opinión, la situación acontecida con la reforma introducida por el COGEP en la Ley Reformatoria de junio de 2019, en la que introdujo cambios en el artículo 363 del código, referido a los títulos de ejecución, y dejó en un limbo de confusión a la diferencia entre la transacción extrajudicial y el acta transaccional que se realiza dentro de un proceso, llamada también transacción judicial.
Hasta antes de la reforma, el artículo 347.7 del Código, establecía que las transacciones extrajudiciales eran “título ejecutivo”, y el Art. 363.6 decía que las “actas transaccionales” eran título de ejecución.
La diferencia entre unas y otras es sencilla. La transacción extrajudicial es el acuerdo que se sella para prevenir un litigio, es decir, para no tener que ir a juicio a reclamar la declaratoria de un derecho o el pago de una obligación. Por regla general -sin que sea requisito indispensable- esta clase de transacciones se realizan con reconocimiento de firmas ante Notario público. Si alguna de las partes incumple con lo pactado en el documento que sella el acuerdo transaccional, la otra puede demandar este incumplimiento por procedimiento ejecutivo, siempre que el documento contenga los requisitos de los títulos ejecutivos.
La transacción judicial, por su parte, es una de las formas extraordinarias de terminar los procesos judiciales, según lo prescribe el artículo 235 del COGEP. Implica que, en cualquier momento del juicio (inclusive en fase de ejecución de la sentencia), cualquiera de las partes puede presentar un acta transaccional que contiene el acuerdo al que han llegado las partes litigantes para dar por concluido el proceso.
La diferencia con la anterior, como queda en evidencia, es que esta clase de transacciones se producen “dentro de un proceso”, o tienen necesariamente a un proceso como antecedente, en cambio que las primeras se realizan sin mediar proceso entre las partes.
La reforma de junio de 2019, aclaró la redacción del numeral 6 del artículo 363, señalando que es título de ejecución “la transacción aprobada judicialmente en los términos del artículo 235 del presente código”; pero a continuación, en el numeral 7, introdujo también entre esta clase de títulos a “la transacción, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes”, es decir, a la transacción extrajudicial.
Reforma inentendible, confusa, incoherente y peligrosa. Resulta que ahora la transacción extrajudicial adquiere dos cualidades: la de título ejecutivo, pero también la de título de ejecución. La diferencia, desde luego, no es cosmética ni es menor. Implica la posibilidad cierta de que, ante el incumplimiento de un acuerdo transaccional extrajudicial, la parte afectada opte por proponer directamente una demanda de ejecución, que implica la imposibilidad de discutir en un proceso las razones probables del incumplimiento del acuerdo, ante un juez y concediendo a quien supuestamente ha incumplido el acuerdo, la posibilidad de anunciar y practicar prueba en contrario. ¿Cómo entender esta reforma del COGEP?
Hay quienes señalan que debió eliminarse del artículo 347 a la transacción extrajudicial, y dejarla exclusivamente como título de ejecución en el artículo 363, pues la naturaleza de esta clase de documentos la existencia de la obligación no está en discusión. Este es un criterio errado. La transacción extrajudicial debe quedar como estaba, simplemente como título ejecutivo, justamente por esa razón, porque hay algunas cuestiones relacionadas con la obligación, que todavía podrían ser discutidas en juicio y que harían que el título no sea ejecutable. Por ejemplo, la autenticidad del documento; ¿qué haríamos si se pide la ejecución de un documento falsificado? ¿no sería apenas justo que se tenga derecho a probar ante un juez que dicho documento ha sido forjado? ¿o qué tal si la obligación no tiene alguna de las cualidades establecidas en el artículo 348 del COGEP?
Convertirla en título de ejecución hace que la discusión sobre la naturaleza o condiciones de la obligación sean ya imposibles, pues la naturaleza de la ejecución es la de ser un simple conjunto de actos procesales destinados a hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución, según lo prescribe el artículo 362 del COGEP. La oposición que el ejecutado puede oponer durante el trámite de la ejecución es limitadísima, según lo previsto por el artículo 373 del Código, y el término para hacerlo (y conseguir la prueba que justifique esa oposición) sumamente reducido: cinco días.
Finalmente, no debe olvidarse que, dentro del procedimiento establecido para la ejecución, la actuación del juez debe circunscribirse a la simple realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución; y la actuación de las partes, se limita exclusivamente al control del cumplimiento del contenido del título (artículo 364).
La cuestión es bastante problemática. El debate está abierto.