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La excepción de existencia de convenio arbitral

Revisando la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), encuentro que en su artículo 8 faculta a las partes en conflicto para renunciar al convenio arbitral y acudir con su reclamación ante la justicia ordinaria.

En efecto, dice el artículo 8 de la LAM:

Art. 8.- Las partes pueden de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo, que tal renuncia existe cuando presentada por cualquiera de ellas una demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, al contestar la demanda, la excepción de existencia del convenio arbitral. En el evento de haber sido propuesta esta excepción, el órgano judicial respectivo deberá sustanciarla y resolverla, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en que se haya notificado el traslado. Aceptada la excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario, ejecutoriado el auto dictado por el juez, se sustanciará el proceso según las reglas generales.

La disposición deja claro la posibilidad que tienen dos partes en conflicto, de renunciar a un convenio arbitral previamente acordado. Esa renuncia puede ocurrir también “de facto”, cuando, presentada una demanda ante la justicia ordinaria, el demandado no opone, al contestar la demanda, la excepción de existencia del convenio arbitral.

Pero en su parte final, la misma disposición legal señala la forma como el juzgador ha de sustanciar y resolver dicha excepción previa, en los casos en que el demandado, al contestar la demanda, la deduzca. En estos casos, la LAM señala que el juez debe correr traslado a la otra parte y exigir a las dos partes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en que se haya notificado el traslado. Es decir, la LAM establece la obligación del juez de requerir a las partes que se pronuncien y “prueben” si existe o no convenio arbitral.

Esta disposición del artículo 8 de la LAM, contradice lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) para sustanciar y resolver las excepciones previas.

El COGEP ha previsto un momento procesal específico para que las partes debatan la procedencia o no de las excepciones previas: la audiencia preliminar (en las causas que se ventilan por el procedimiento ordinario) y la primera fase de la audiencia única (en los procesos que se tramitan por procedimientos de una sola audiencia).

Es en esta fase procesal donde, en audiencia y en presencia del juez, el demandado tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera procedente la o las excepciones previas que ha deducido en su contestación a la demanda; y el actor, por principio de contradicción, tiene el derecho de oponer sus propias razones en pro de conseguir que el juzgador deseche esa(s) excepción (es) del demandado. No hay obligación de notificar al actor para que se pronuncie sobre la excepción previa como lo establece el trámite previsto en la LAM.

Escuchados los argumentos de las partes, el juez resuelve en ese mismo momento, en audiencia, la procedencia o no de dichas excepciones, atendiendo a las reglas contempladas en el artículo 295 del COGEP.

Cuando se trata de la excepción de existencia de convenio arbitral (excepción no subsanable) de considerarla pertinente, el juez declara sin lugar la demanda y ordena su archivo, por disposición del numeral 1 del mismo artículo 295.

No hay, entonces, de acuerdo con la forma de substanciar el proceso y resolver las excepciones previas prevista en el COGEP, la obligación de “correr traslado a la otra parte” (el actor) y requerir tanto a actor como a demandado “las pruebas de sus afirmaciones”, como dispone el artículo 8 de la LAM.

Se trata, sin lugar a dudas, de una antinomia en las leyes procesales, que debe ser resuelta por el juez, atendiendo al carácter orgánico del COGEP, que prevalece sobre el carácter ordinario de la LAM. En todo caso, el legislador debería corregir esta contradicción, poniendo a tono el artículo 8 de la LAM con las disposiciones establecidas en el COGEP.

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