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La apelación con efecto diferido

[1] Fragmento del Primer tomo de “Ensayos críticos sobre el COGEP”, Jorge Luis Mazón, Legalgroup Ediciones, Quito, 2018.

a. Los efectos del recurso de apelación establecidos en el COGEP

Dos eran los efectos del recurso de apelación que estaban contemplados en el diseño procesal establecido por el Código de Procedimiento Civil: el efecto suspensivo y el devolutivo[1] (denominado ahora en el COGEP no suspensivo).

La regla general establecida en el CPC determinaba que podía apelarse de las sentencias y autos; respecto de los segundos, había una condición: debían ocasionar gravamen irreparable en definitiva, esto es, provocar un perjuicio a una de las partes, que en ningún otro momento del proceso y por ningún otro juez o tribunal, iba a poder ser enmendado si llegaba a ejecutoriarse la providencia apelada.[2] En virtud de la posibilidad que concedía la ley de interponer recursos de apelación de muchos autos, en mitad del proceso, el sistema escrito establecido por el CPC se prestaba para toda una serie de incidentes procesales que, en la gran mayoría de los casos, lo único que producían es dilaciones innecesarias cuando no verdaderas afrentas al principio de celeridad procesal[3]. A los dos efectos anteriores, el COGEP ha añadido un tercero: el efecto diferido.

Sobre los casos en que procede la apelación y los efectos con que debe concederse, la norma general, establecida en el inciso final del artículo 261 del COGEP, es que la apelación se concede con efecto suspensivo. Los otros dos, el no suspensivo y el diferido, se conceden solo en los casos en que la ley lo dispone así, según lo indican expresamente los numerales 1 y 3 del artículo 262.

b. Cuándo procede y cómo opera el efecto diferido de la apelación

La procedencia de este efecto diferido, está establecida en el tercer numeral del artículo 262 del código y la regla general es que se concede – como ya dejamos dicho- en los casos expresamente previstos en la ley. La ley que establece en qué casos procede el recurso de apelación con efecto diferido, es, obviamente, el COGEP, y existen solamente tres providencias en contra de las cuales el nuevo código adjetivo concede la apelación con este efecto, dos de las cuales están establecidas en el numeral indicado del mismo artículo 262 y la otra en el artículo 121, que trata sobre las diligencias preparatorias.  En consecuencia, el juez puede conceder recurso de apelación con efecto diferido solamente en los siguientes casos:

1. Contra el auto interlocutorio dictado en audiencia preliminar que deniegue la procedencia de una excepción previa de las deducidas por el demandado al contestar la demanda;

2. Contra el auto resolutorio dictado en audiencia preliminar que inadmite uno o más medios probatorios de los anunciados por cualquiera de las partes en sus actos de proposición; y,

3. Contra la resolución en la que el juez resuelve sobre la oposición total o parcial del requerido que ha sido citado con una petición de diligencia preparatoria.

La forma de operar del efecto diferido es la siguiente: en los dos primeros casos, que se refieren a autos interlocutorios que se dictan dentro de la audiencia preliminar o durante la segunda fase de la audiencia única, el recurso se interpone de manera oral, luego de que el juez dicta la resolución correspondiente. Tras ser concedido el recurso, la audiencia continúa y se desarrolla toda la primera instancia del juicio como si nunca se hubiera presentado la excepción previa rechazada o el medio probatorio inadmitido, sin elevar a conocimiento del tribunal de apelación ese recurso[4]. La primera instancia concluye con la resolución del juzgador sobre la cuestión de fondo del asunto litigioso, que puede ser también apelada por cualquiera de las partes que considere que ha recibido agravio en el fallo. Concedido el recurso de apelación, el juez tiene el término de diez días para notificar a las partes con su resolución escrita que debe venir debidamente motivada[5]; recibida la notificación escrita de la sentencia o auto interlocutorio[6], las partes pueden interponer recursos horizontales de aclaración y/o ampliación de esa resolución; resueltos por el juez esos recursos horizontales quien apeló de la sentencia de primera instancia, debe fundamentar su recurso de apelación[7]; esa fundamentación, debe ser presentada ante el mismo juez de primera instancia dentro del término establecido en la ley, y es con este escrito de fundamentación del recurso de apelación sobre lo principal, que el recurrente debe fundamentar también la apelación con efecto diferido interpuesta en contra de la resolución dictada en audiencia preliminar que inadmitió un medio probatorio, desechó una excepción de resolución previa, o contra la decisión que admitió una diligencia preparatoria según lo ordenado por el artículo 257 del COGEP. Si la apelación con efecto diferido fue interpuesta por la parte que no apeló de la sentencia principal, la fundamentación de aquella apelación se hará cuando a esta parte le notifiquen con la fundamentación de la apelación de la contraparte.  Fundamentar, en este caso, significa entregar al tribunal de apelación las razones y argumentos por los cuales la parte agraviada considera que debe aceptarse la excepción o excepciones previas deducidas en contra de la demanda, o volver a admitir dentro del proceso un medio probatorio que fue excluido por el juez a quo en fase de admisibilidad de la prueba, o se debió inadmitir la diligencia preparatoria que precedió al proceso.

Hablando sobre el efecto diferido, Rubén Morán Sarmiento ha señalado acertadamente que en el espíritu de este nuevo efecto está el intento de impedir la deslealtad procesal, pues en el procedimiento escrito eran frecuentes las apelaciones de cualquier providencia de sustanciación y las paralizaciones de la causa hasta que la instancia superior emita su pronunciamiento respecto del recurso de apelación tantas veces interpuesto y concedido al margen de la ley[8]. Y este es, precisamente, uno de los beneficios mayores de haber implementado la apelación con efecto diferido dentro del nuevo diseño del proceso, pues ha quedado “fuera de juego” la posibilidad de que cualquiera de las partes genere un incidente (apelación) que interrumpa el decurso de la primera instancia del proceso. Salvo que se trate de un auto interlocutorio definitivo[9], como por ejemplo aquel en el que el juez inadmite una demanda por considerarla manifiestamente inadmisible o aquellos en que el juzgador declara el abandono de la causa[10], es decir, autos que ponen fin al proceso, ya no puede darse -por regla general-   la contingencia de que el desarrollo de la instancia se interrumpa mientras el proceso sube en consulta a la Corte Provincial respectiva para la resolución de un incidente propuesto por alguna de las partes.

 El proceso, como está diseñado en el COGEP, procura que el mismo juez de primer nivel, en uso de sus facultades legales, sanee el proceso de cualquier vicio procesal que pueda, en cualquier caso, impedir el debate sobre la cuestión de fondo litigiosa. Es virtualmente imposible, hoy por hoy, que los abogados consigamos dilatar el trámite de los juicios como lo hacíamos en el pasado, cuando regía el procedimiento escrito; esto contribuye, definitivamente, a que los procesos ganen en celeridad y no se retarden (a veces interminable e insufriblemente) en perjuicio de las partes y de la imagen toda del sistema de administración de justicia de nuestro país, tantas veces acusado de formalista, engorroso y lento.

[1] CPC. – Art. 331.- La apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, o solamente en aquél.

Si se concediere en ambos efectos, no se ejecutará la providencia de que se hubiere apelado; y si se concediere sólo en el efecto devolutivo, no se suspenderá la competencia del juez, ni el progreso de la causa, ni la ejecución del decreto, auto o sentencia.

En el segundo caso, el juez a quo remitirá el proceso original al inmediato superior, y dejará, a costa del recurrente, copia de las piezas necesarias para continuar la causa

[2] CPC. – Art. 326.- Se puede apelar de las sentencias, de los autos y de los decretos que tienen fuerza de auto.

Sin embargo, no son apelables los autos o decretos que no ocasionan gravamen irreparable, en definitiva, ni aun cuando condenen en costas y multas; y, en general, toda decisión a que la ley deniegue este recurso.

Tampoco son apelables las providencias sobre suspensión o prórroga de términos, las que conceden términos para pruebas, las que manden practicarlas, las que califiquen interrogatorios, las que concedan términos extraordinarios, y las demás de mero trámite.

[3] A pesar de lo dicho, hay que señalar, para no tener una idea errada sobre el sistema de la apelación en el CPC que, en el caso del juicio verbal sumario el Art. 845 del CPC decía que en “los demás casos de juicio verbal sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente, de la providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia conforme al Art. 838”. Y en el caso del juicio ejecutivo el Art. 436 decía: “En este juicio puede el ejecutante interponer los recursos que concede este Código para los ordinarios; pero el ejecutado sólo puede apelar de la sentencia, y en los demás casos, no podrá interponer ni aún el recurso de hecho”.

[4] En la práctica, estas resoluciones pueden rechazar varias excepciones previas o varios medios probatorios.

[5] COGEP. – Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juzgador pronunciará su decisión en forma oral. (…) La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días.

[6] Es conocido que no todo proceso contencioso de los previstos por la legislación procesal ecuatoriana, concluye en sentencia; hay algunos, como los de cuestiones relativas a niñez y adolescencia, en los que la instancia concluye  con un auto interlocutorio (resolutorio) que no causa efecto de cosa juzgada material, y cuyos términos pueden ser cambiados por el juez en el futuro, previa interposición del incidente correspondiente, cuando han cambiado las circunstancias que sirvieron de base para dictar aquellos autos resolutorios.

[7] COGEP. – Art. 257.- Fundamentación. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptúase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.

En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días.

[8] Morán Sarmiento Rubén, Derecho Procesal Civil Práctico y el Código Orgánico General de Procesos, Murillo Editores, Ecuador, 2016, p. 335.

[9] La facultad legal para impugnar, vía apelación, los autos definitivos, está consagrada en el artículo 250 del COGEP.

[10]  Casos contemplados en los artículos 147, 87.1 y 245 del COGEP.

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